Lunes, 23 Enero 2023

El pacto por el que un consumidor renuncia a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es nulo de pleno derecho

VolverBreve introducción a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, como abogados especialistas en responsabilidad civil y Derecho del Seguro, nos encontramos frecuentemente con los célebres intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, “LCS”). Quizás al lector que no esté familiarizado con este concepto o que no haya tenido un litigio en materia de seguros, estos intereses le resultarán desconocidos, pero lo cierto es que se trata de una cuestión de importancia capital en nuestra rama jurídica.

A fin de entender el papel de estos intereses, debemos tener en cuenta tres características fundamentales en relación con su naturaleza; son intereses moratorios, tienen una naturaleza punitiva para la compañía aseguradora y son imponibles de oficio. Nos referiremos a cada una de estas cuestiones por separado para explicar brevemente estos caracteres:

  • Son intereses moratorios porque la compañía aseguradora tiene la obligación de indemnizar el siniestro, como establece el art. 18 de la LCS. Esta obligación nace de la propia existencia del contrato de seguro, de manera que, acaecido un siniestro que entra dentro del riesgo asegurado, la aseguradora está obligada, en un plazo de 40 días, a pagar o consignar el importe de lo que considere que corresponde al asegurado. Este plazo es paralelo a otro plazo total de 3 meses para cumplir íntegramente la prestación reclamada. Es decir, que la compañía aseguradora está sujeta a estos plazos, que son imperativos, para cumplir la prestación, independientemente de que después pueda litigar sobre el siniestro ante los tribunales o, quizá, ejercitar una acción de regreso contra el tercero que considere responsable del daño. La compañía está sujeta a esos plazos para, como mínimo, cumplir en la medida que cree que le corresponde, obligación que nace del contrato de seguro y que supone que, en caso contrario, podamos hablar de incumplimiento, cumplimiento defectuoso o irregular de la obligación.
  • Tienen naturaleza punitiva porque constituyen una auténtica sanción a la compañía aseguradora, ante su pasividad o negativa a cumplir. Se trata de una verdadera “pena legal” cuya finalidad es servir como persuasión para que la compañía cumpla con su obligación, y como sanción en caso contrario. No olvidemos que, como recoge el art. 20.4 de la LCS, el interés anual es igual al interés legal del dinero aumentado en un 50% y, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. Esto supone que, en la práctica, teniendo en cuenta la duración media de los litigios (normalmente hablamos de años desde que se hace una primera comunicación al seguro, reclamación interna al servicio de atención al cliente y, finalmente, vía judicial), sea relativamente frecuente que el importe de estos intereses iguale al del principal reclamado, cuando no lo supere si el procedimiento es particularmente largo. Este es el motivo por el que el Tribunal Supremo ha llegado a calificarlos en ocasiones como “multa”.
  • Son imponibles de oficio, como también recoge el mencionado apartado 4 del artículo 20. Esto significa que el órgano judicial puede condenar a la compañía aseguradora a su pago, incluso cuando el demandante no lo haya solicitado así en su demanda.

Expuestas estas circunstancias, es fácil comprender la importancia que revisten estos intereses para el Derecho del Seguro y su carácter crucial en muchos pleitos; deseados por el particular y temidos por la compañía.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 1 de febrero de 2022. Nulidad de pleno derecho del pacto de renuncia a reclamar los intereses del art. 20 de la LCS

Una vez que ya hemos explicado de forma somera qué son los intereses del artículo 20 de la LCS, puede entenderse que las resoluciones judiciales sobre los mismos, especialmente si se trata de sentencias del Tribunal Supremo que pueden sentar un criterio jurisprudencial, son examinadas con el máximo interés.

Es en este marco donde se ha dictado la reciente STS (Sala 1ª) de 1 de febrero de 2022. Como principales características del caso, podemos señalar que la demandante suscribió dos préstamos garantizados con hipoteca para la adquisición de una vivienda contratando al mismo tiempo, como es habitual en estos casos, un seguro de vida con una conocida compañía de banca-seguros. Dentro de los riesgos asegurados se encontraban no solo el fallecimiento, sino también la incapacidad absoluta. Desgraciadamente, esta persona sufrió posteriormente un accidente de trabajo a raíz del cual le fue reconocida judicialmente una incapacidad permanente absoluta. En consecuencia, dirigió una reclamación a la compañía de seguros que terminó con un acuerdo entre las partes para la percepción de una cantidad (ciertamente baja), y unos intereses indemnizatorios. Como parte de este acuerdo, la asegurada se comprometía a desistir de la reclamación iniciada y a no formular ninguna otra con posterioridad en el tiempo, siendo este tipo de cláusulas también habituales cuando se llega a un acuerdo con la aseguradora para la percepción de una cantidad.

No obstante, la demandante interpuso posteriormente una demanda contra la financiera y contra la compañía aseguradora, reclamando a esta última el abono de los intereses del artículo 20 de la LCS, por un importe considerable (más de 120.000 euros). La sentencia de primera instancia dio la razón a la demandante en lo referente a la reclamación a la aseguradora de estos intereses (no así frente a la financiera), rebajando discretamente la cantidad. Los argumentos ofrecidos por la sentencia como motivación de la decisión fueron fundamentalmente tres; no se puede renunciar con carácter previo a lo que aún no está en el patrimonio de quien renuncia, dicha renuncia no es válida con más motivo cuando el renunciante es un consumidor, y no puede renunciarse a unos intereses que no dependen de la petición de la parte demandante, sino que, como ya expusimos anteriormente, pueden imponerse de oficio.

Como era de esperar, la compañía aseguradora recurrió en apelación, y la Audiencia Provincial le dio la razón, considerando en su sentencia que el documento suscrito nacía de la libre voluntad de las partes y, por tanto, la renuncia era válida. La actora recurrió en casación y el Tribunal Supremo estimó el recurso, realizando las siguientes puntualizaciones:

  • La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ya ha señalado en numerosas ocasiones que las propuestas de pago que realizan las compañías aseguradoras, condicionadas a la renuncia de los asegurados a iniciar o continuar un procedimiento, no son suficientes para excluir la morosidad de la compañía y, con ella, la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS. Razona el alto Tribunal que, si esto fuera así, bastaría un mero ofrecimiento condicionado a la firma de este tipo de cláusulas de renuncia para excluir la mora de la aseguradora, vaciando así de eficacia real al carácter preventivo y sancionador que se pretende en los intereses del artículo 20. Por el contrario, la causa que excluye el pago de estos intereses está tasada en ese mismo artículo, y se refiere exclusivamente al caso en que la compañía no haya pagado por “causa justificada o que no le fuere imputable”. Como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, esta expresión debe interpretarse como aquel caso en que exista una duda tal sobre la existencia o no de cobertura, que solo puede ser despejada por una resolución judicial.
  • En segundo lugar, pretende la compañía aseguradora que lo que se produjo con la firma del documento de finiquito y renuncia fue una “transacción” en el sentido previsto por el Código Civil, es decir, un acuerdo entre partes encaminado a evitar o poner fin a un conflicto judicial o extrajudicial, que surge de la libre voluntad plasmada en dicho acuerdo. Considera el Tribunal Supremo que no puede hablarse de documento transaccional ya que el mismo fue firmado por la asegurada, pero no por la aseguradora, y además no se refería expresamente a los intereses del artículo 20, sino que contenía una renuncia genérica a cualquier reclamación futura.
  • En tercer y último lugar, señala el Tribunal Supremo que, incluso si se pudiera considerar que el mencionado acuerdo contenía la renuncia a los intereses del artículo 20 como parte de esa cláusula genérica, o si se hubiera renunciado expresamente a los mismos, esta renuncia sería totalmente nula en virtud de la legislación sobre consumidores y usuarios. Se hace necesario acudir aquí a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en este caso, la de 19 de julio de 1984, vigente en el momento de la firma de la póliza. Conforme a dicha ley (art. 1.2) se consideran consumidores quienes adquieren o disfrutan productos o servicios como destinatarios finales de los mismos. El art. 10.1.c.10 de dicha ley considera contraria al requisito de buena fe y justo equilibrio entre las partes “la imposición de renuncias a los derechos del consumidor y usuario reconocidos en esta Ley”, debiendo recordarse que el art. 10.4 de la misma considera nulas de pleno derecho las cláusulas que incumplan los anteriores requisitos. Es decir, dado que la demandante tiene categoría de consumidora y que estos intereses son imponibles de oficio (es decir, reconocen un derecho al consumidor que nace ex lege y no ex voluntate), no son renunciables.

En conclusión, el Tribunal Supremo ha señalado que no es válido el pacto de renuncia a la reclamación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dado que estos intereses son imponibles de oficio y la asegurada tiene condición de consumidora, lo que determina la irrenunciabilidad del derecho. Entendemos que esta decisión tiene perfecto encaje en la actual Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que fue aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, dado que el actual artículo 10 de la misma establece que “la renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil”.

En cualquier caso, desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar y defender su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional y eficaz.

 Adrian Macias CatalinaAdrián Macias Catalina 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

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